Política

Anteproyecto de ley sobre derechos laborales y violencia de género

La idea del mismo es sumar derechos para las mujeres que sufren esta problemática. “La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad”, argumentó Víctor De Gennaro.

El diputado (UP) Víctor De Gennaro presentó un anteproyecto de ley que busca otorgar derechos a trabajadoras víctimas de violencia de género.

 

El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer instancias que promuevan la igualdad de oportunidades en los ámbitos laborales donde se desempeñan las trabajadoras víctimas de violencia de género, evitando la profundización de la desigualdad que el hecho mismo de la violencia genera. 

 

Con la instauración de derechos laborales a las mujeres víctimas de violencia de género, también se pretende generar instancias de políticas públicas, observatorios de estadísticas oficiales e índices de femicidios, para el correcto diseño de políticas públicas integrales, indispensables para poder prevenir y asistir a las víctimas de violencia de género, posibilitando la atención psíquica, física y legal de cada trabajadora víctima de violencia.

 

Los responsables del proyecto entienden que “la violencia de género es inherente al sistema social, cultural, económico, político, y jurídico vigente, y que nos afecta en todos los ámbitos cotidianos de nuestra vida, de modo que también en el ámbito laboral esta problemática real y acuciante debe ser tenida en cuenta como otro aspecto sobre el cual incidir para mejorar la calidad de vida de las trabajadores, siendo éste el objetivo principal del presente proyecto de ley”. 

 

A continuación el proyecto:

ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por objeto promover y garantizar derechos en el ámbito laboral para las trabajadoras sobre las cuales se ejerce violencia de género. A los fines previstos en esta ley, se entiende por “violencia” la definición contenida en el art. 4° de la Ley 26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, y por “identidad de género”, la definición contenida en el art. 2° de la Ley 26.743 de “Derecho a la identidad de género de las personas”.

 

ARTÍCULO 2°: Quedan comprendidos en esta ley, en sus normas reglamentarias y complementarias, toda trabajadora que preste un servicio laboral y que como contraprestación reciba retribución monetaria y/o en especie, que se desempeñen en el ámbito privado, así como las que se desempeñen en el sector público, dependiente de cualquiera de los tres poderes del Estado Nacional, cualquiera sea su régimen de contratación o revista. 

Quedan comprendidas las trabajadoras rurales, las trabajadoras de casas particulares y quienes presten cualquier forma de trabajo en establecimientos penitenciarios en régimen de privación de libertad. 

Se aplicará del mismo modo a las relaciones alcanzadas por el “Sistema de Pasantías Educativas” regidas por la ley 25.165 y demás normas complementarias, becarias, residentes médicos y miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. 

 

ARTÍCULO 3°: La trabajadora que sufriere violencia de género y deba ausentarse de su lugar de trabajo por tal motivo, debido a su situación física o psicológica, dichas faltas o licencias serán consideradas justificadas cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o centros de salud. En igual sentido, serán justificadas las faltas de puntualidad en el horario de trabajo. 

 

ARTÍCULO 4°: Una vez efectuada la comunicación al empleador, éste procurará preservar el derecho a la intimidad de la trabajadora que padeciere violencia de género. 

 

ARTÍCULO 5°: La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la trabajadora se liquidará conforme a lo que perciba al momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

 

ARTÍCULO 6°: A opción de la trabajadora, ésta tendrá derecho a la reducción de la jornada, a la re ordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica y a la suspensión de la relación laboral, con la reserva de su puesto de trabajo.

 

ARTICULO 7°: Ninguna trabajadora podrá ser despedida ni podrán alterársele sus condiciones de trabajo por haber padecido violencia de género y haber usufructuado de los derechos laborales que se prevén en la presente ley.  

El despido de la trabajadora que comunicare y/o hiciere uso de los derechos que le confieren los arts. 3° y 6° de la presente dentro de los dos (2) años subsiguientes de la comunicación realizada al empleador, será indicio suficiente que presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho despido es consecuencia del mencionado acto realizado por la trabajadora. Si el empleador produjera igualmente el despido en los lapsos indicados, deberá abonar a la trabajadora una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, la que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. A solicitud de la trabajadora, podrá requerir la reinstalación en su puesto de trabajo. 

Se presume que las modificaciones en las condiciones de trabajo se originan en la comunicación prevista en el art. 4°, cuando la víctima deba sufrirlas dentro de los dos (2) años subsiguientes. La trabajadora tendrá derecho a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificatorias y en la Ley 23.592. 

 

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.