Sociedad

Pueblos Indígenas tendrán un Registro Nacional de Organizaciones

El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, por Resolución 328/2010, dispuso la creación del Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (Re.N.O.P.I) para la inscripción de las Organizaciones que así lo soliciten, que formará parte de la estructura de la Dirección de Tierras y Registro Nacional de Comunidades Indígenas

Los pueblos originarios inscriptos en organizaciones serán beneficiados por la resolución.

El Registro servirá para avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de los derechos de los pueblos indígenas y el pleno ejercicio de sus derechos y para ello,  deberá inscribir la personería jurídica de las organizaciones de las comunidades de los pueblos indígenas, mantener actualizada la nómina de las mismas, coordinar su acción con el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y con los demás registros existentes en las jurisdicciones provinciales y municipales. A este efecto podrá convenir su funcionamiento con las provincias.Expresa que el Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, Daniel Ricardo Fernández, autorizará la inscripción en el Registro de las Organizaciones radicadas en el país que así lo soliciten y reúnan las características y cumplan los requisitos.Se entenderá como organizaciones de pueblos indígenas a aquellas que ostenten la representación mayoritaria de las comunidades indígenas de un mismo o de distintos pueblos indígenas a nivel provincial, regional o nacional. Las comunidades deberán tener registrada su personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.El Presidente del Instituto podrá, mediante resolución fundada y a solicitud de las comunidades, inscribir en el Registro la personería jurídica registrada en los organismos provinciales competentes. A tal fin,, las comunidades deberán presentar una nota de solicitud elevada por sus autoridades.Se reconocerá como organizaciones de pueblos indígenas de primer grado a aquellas que integren la representación de comunidades indígenas registradas de un mismo pueblo dentro del ámbito de una única provincia. Se deberá acreditar que las comunidades constituyan al menos el 60 por ciento del total de comunidades del pueblo de pertenencia en esa provincia.Asimismo, el Presidente del Instituto podrá autorizar el registro de una organización de distintos pueblos en una misma provincia. Se deberá acreditar que las Comunidades constituyan al menos el 60 por ciento del total de Comunidades de cada Pueblo de pertenencia.Se entenderá por organizaciones de pueblos indígenas de segundo grado aquellas que integren al menos el 60 por ciento de las organizaciones de primer grado de un mismo pueblo inscriptas en el Registro.En los considerandos expresa que “en virtud de la reforma constitucional del año 1994, a tenor de lo dispuesto por el citado Artículo 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna, se reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos así como también la diversidad étnica y cultural de la Nación”.”En las últimas décadas –señala- hemos sido testigos de un proceso de revitalización de la identidad y conciencia indígena que ha sido acompañado por un reconocimiento jurídico de sus derechos en distintos textos constitucionales y legislativos federales y provinciales”.”Se trata de un proceso ligado al fortalecimiento de las formas de organización de los Pueblos y comunidades indígenas que no es simplemente un resurgimiento de antiguas identidades sojuzgadas, sino más bien la reivindicación de una identidad social distintiva a partir de la cual se plantea la necesidad de concretar un proyecto que garantice la consolidación de espacios de reproducción social y política acorde a las aspiraciones y demandas de cada Pueblo Indígena”.Hace menciona la  Ley Nº 23.302 sobre Política Indígena y de Apoyo a las Comunidades Aborígenes, en cuya virtud se creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, actualmente dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Dicha Ley establece como objetivo en su Artículo 1º declarar de interés nacional la atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación, respetando sus propio valores y modalidades.Por otra parte el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que nuestro país ratificó por Ley Nº 24.071, dispone que se aplique “…a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” (art. 1. b). Y, que “…la conciencia de la identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio” (art. 1.2).Señala también  que “en virtud del plexo normativo descripto el Estado Nacional a efectos de avanzar y completar una más amplia e integrada aplicación de los derechos de los pueblos indígenas debe realizar los actos institucionales y funcionales que permitan su existencia, identidad y pleno ejercicio de sus derechos, debiendo responder ante instancias nacionales e internacionales por las omisiones o incumplimientos de estas obligaciones”.Recuerda que en el marco del federalismo, un importante número de comunidades han ido generando distintas clases de organizaciones en las provincias en las que habitan que nuclean a un mismo o a distintos pueblos.Sostiene además que en virtud del mandato constitucional que implica el reconocimiento constitucional de la preexistencia de los pueblos indígenas debe registrar las formas de organización y gobierno así como los estilos de vida de estos pueblos, manifestado a través de sus comunidades, recepcionando su derecho consuetudinario.Por tanto, y a los efectos del Registro de las Organizaciones de las Comunidades, el Instituto solamente debe constatar que se cumplan los requisitos que contemplen la exteriorización de la estructura organizativa por la que optan las comunidades.

Ana Bartkevicius