Política

El radicalismo presentará un proyecto de ley de adopción

El mismo es impulsado por la diputada radical María Luisa Storani , quien adecua la adopción a los mandatos de la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley de Protección Integral.

La diputada de la UCR, María Luisa Storani presentará el lunes próximo en el 5to piso del Anexo de la Cámara baja su proyecto de Ley sobre Adopción. El mismo cuenta con el apoyo del Ministerio Público Tutelar de la Ciudad de Buenos Aires y de la Fundación Sur Argentina.

Sobre el proyecto:

Se considera a la adopción es “una institución jurídica de orden público e interés social, que tiene por objeto amparar el derecho de la persona menor de edad a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, materiales y espirituales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.La adopción es una institución de último recurso que no sustituye a la política social. La adopción emplaza al adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple, rigiendo para ellas, las disposiciones del presente Código que regulan la institución de la patria potestad. La adopción se otorga por sentencia judicial a instancia del adoptante o del adoptado o adoptada”.

Artículo 312.- Derecho del niño o niña a la convivencia con su familia de origen. Toda persona menor de edad tiene el derecho a crecer, ser educada, atendida yprotegida al amparo y bajo responsabilidad de su familia biológica. La falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la persona menor de edad en ningún caso constituirá motivo suficiente para ser separado de aquélla, la cual deberá ser obligatoriamente incluida en programas de apoyo y promoción social, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.

Artículo 313.- Derecho a la identidad. El adoptado o la adoptada tienen derecho de conocer su origen y filiación biológica, accediendo al expediente de adopción y demás información que conste en registros judiciales y/o administrativos cuando así lo requiera, sin que exista una edad mínima necesaria. Al solicitar la adopción, los adoptantes están obligados a hacerle conocer su filiación de origen, debiendo constar dicha obligación en la sentencia que otorga la adopción.

Artículo 314.- Inscripción. La adopción, su nulidad y su revocación se deben inscribir en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.Artículo 314 bis.- Garantías mínimas de procedimiento.- En todo el proceso de adopción el niño o la niña deberá contar con las garantías mínimas de procedimiento establecidas en el artículo 27 de la ley 26.061.

CAPÍTULO IIRequisitos previos a la adopción

Artículo 315.- Mantenimiento del vínculo familiar.- Cuando los padres biológicos manifiesten ante la autoridad judicial competente su intención de dar a su hijo o hija en adopción, deberá pasar obligatoriamente por un período de 60 (sesenta) días durante el cual el juez ordenará al órgano administrativo de protección la adopción de las medidas destinadas a mantener el vínculo familiar con la familia nuclear o ampliada, contempladas en el artículo 37 de la ley 26.061. Este período de 60 (sesenta) días, podrá ser prorrogado por única vez de manera fundada por otro de igual tiempo.Al término de este período los padres podrán ratificar personalmente su decisión inicial y en tal caso, la autoridad judicial procederá a iniciar de oficio el procedimiento para la declaración de la persona menor de edad en estado de adoptabilidad. La manifestación de voluntad de entrega de la persona menor de edad en adopción deberá prestarse de conformidad a lo establecido en el artículo 321. No se requerirá este trámite para la adopción cuando el niño o la niña sean hijos del cónyuge o conviviente.Cuando faltare o se negare el consentimiento de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción, la autoridad judicial ordenará al órgano administrativo de protección la implementación de las medidas destinadas a mantener el vínculo con la familia biológica o referentes afectivos, contempladas en el artículo 37 de la ley 26.061. Transcurrido dicho período el equipo técnico interviniente manifestará, de manera fundada, ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable en razón del interés superior del niño o niña. El organismo administrativo de protección integral de derechos deberá agotar todas las medidas de protección integral en el término de 3 meses para los niños o niñas menores de un (1) año de edad y seis (6) meses para los niños o niñas mayores de un año de edad, a fin de promover la inclusión del niño o de la niña en su familia biológica o con referentes afectivos. De así no hacerlo será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación. Una vez agotadas las medidas, el organismo de protección deberá impulsar la declaración del estado de adoptabilidad ante el órgano judicial competente. El escrito de solicitud deberá estar jurídicamente fundado y acompañado de los informes de los equipos interdisciplinarios intervinientes.Seguidamente, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial procederá a iniciar de oficio el procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad de la persona menor de edad, o en su caso, el archivo del expediente.

Artículo 316.- Filiación desconocida. En los casos de personas menores de edad, cuyos padres sean desconocidos, la autoridad judicial competente ordenará la realización de una investigación exhaustiva para la localización de los padres o miembros de su familia biológica o referentes afectivos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la ley 26.061 y en el artículo 12 del Decreto reglamentario PEN 415/06. Esta investigación durará como mínimo noventa (90) días que serán prorrogables por decisión judicial teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño o de la niña. En todo el proceso de investigación y de inscripción, el niño o la niña deberán ser asistidos por un abogado en los términos del artículo 27 inc. c. de la ley 26.061, quien deberá estar presente en el momento de la entrevista y en las etapas consecutivas. En caso de que los progenitores o los familiares sean localizados, deberá iniciarse el período de mantenimiento del vínculo familiar, de conformidad a lo establecido en el artículo 315.Vencido el plazo establecido sin que se pueda localizar a los padres biológicos o familiares, el juez procederá a iniciar el procedimiento establecido para la declaración de estado de adoptabilidad.

Artículo 317.- Declaración de estado de adoptabilidad. Procedencia. Procederá la declaración judicial de estado de adoptabilidad de una persona menor de edad, en las siguientes situaciones:a) Personas menores de edad cuyos padres sean desconocidos, y hayan resultado infructuosas las medidas adoptadas para localizarlos.b) Cuando los padres de la persona menor de edad, luego del cumplimiento del período de mantenimiento del vínculo familiar, ratifiquen su decisión de entregarlo en adopción.c) Cuando se trate de personas menores de edad huérfanos, sin tutor.d) Cuando, aún habiendo sido incluido el grupo familiar en políticas públicas destinadas al fortalecimiento de vínculos familiares y/u otras necesarias de acuerdo a las circunstancias específicas, la vulneración de los derechos del niño o niña provenga de su familia de origen o ampliada, y el cese definitivo de la convivencia con éstos responda al interés superior del niño. e) Cuando, aún habiendo sido incluido el grupo familiar en políticas públicas destinadas al fortalecimiento de vínculos familiares y/u otras necesarias de acuerdo a las circunstancias específicas, el/ los progenitor/es no procuren retomar la convivencia familiar con el niño o la niña.f) Cuando el niño o la niña así lo soliciten.La declaración de estado de adoptabilidad podrá ser peticionada por aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren tomado conocimiento de tales situaciones o tuvieren a la persona menor de edad a su cargo. En ningún caso se podrá instar al procedimiento de la declaración de estado de adoptabilidad si algún miembro de la familia biológica o referente afectivo de la persona menor de edad ofreciera hacerse cargo de ella y tal pedido sea considerado adecuado al interés de ésta mediante decisión fundada. El organismo administrativo deberá fortalecer la relación entre la familia biológica o referente afectivo y la persona menor de edad.

Artículo 318.- Declaración del estado de adoptabilidad. Procedimiento. a) La declaración del estado de adoptabilidad será determinada por la autoridad judicial en todos los casos antes de otorgar la guarda con fines de adopción e iniciar el juicio de adopción, y de manera independiente a él. Se tramitará ante la autoridad judicial con competencia en asuntos de familia de la jurisdicción donde se encuentre la persona menor de edad.b) Serán parte en el proceso el peticionante, la persona menor de edad con su abogado, en los términos del artículo 27 de la ley 26.061, el Defensor Público y los progenitores biológicos o, en caso de existir, quienes ejerzan la tutela o guarda sobre la persona menor de edad. c) La autoridad judicial deberá tomar conocimiento personal de la persona menor de edad y escuchar su opinión en todos los casos, previa información suministrada por el juez, de acuerdo a su edad. d) La declaración de estado de adoptabilidad se regirá por las reglas del procedimiento sumarísimo que prevean las respectivas leyes locales.e) En la misma resolución, en caso de resultar procedente, el juez ordenará derivar a la persona menor de edad al organismo de protección que corresponda, solicitando la búsqueda de personas inscriptas en el registro correspondiente de adoptantes, pudiendo otorgar la guarda con fines de adopción de la persona menor de edad a las personas que hayan manifestado interés en ello durante el proceso, y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos establecidos al respecto en esta ley en el artículo 320.

Artículo 319.- Guarda previa. El potencial adoptante deberá tener a la persona menor de edad bajo su guarda durante un lapso no inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año, el que será fijado por la autoridad judicial competente, salvo cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o conviviente. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurrido el año del comienzo de la guarda.La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal que hubiere declarado el estado de adoptabilidad de la persona menor de edad en su caso o el de la jurisdicción donde ella habita. La entrega en guarda de personas menores de edad mediante escritura pública, o documento privado o acto administrativo queda expresamente prohibida, y será nula de nulidad absoluta.La guarda judicial no es necesaria si se acredita sumariamente una guarda de hecho por igual periodo, con audiencia del Ministerio Público, la persona menor de edad, sus progenitores y los guardadores.

Artículo 320.- Requisitos. Antes de otorgar la guarda la autoridad judicial competente deberá:a) Constatar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 315 a 318 o la privación judicial de la patria potestad de los progenitores de la persona menor de edad, según correspondiere al caso.b) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses de la persona menor de edad, con la participación del Ministerio Público. c) Priorizar la familia biológica de la persona menor de edad, dejando constancia en el acta de la mayor cantidad posible de información respecto de ellos, en atención al derecho a la identidad del niño o de la niña.d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se deberán observar respecto de los postulantes de la propia comunidad del niño o de la niña, de su provincia o de su región, siguiendo este orden, habiendo cumplimentado lo especificado en los incisos a y b, c.e) Tomar conocimiento personal de la persona menor de edad y escuchar directamente su opinión en todos los casos, previa información suministrada por el juez, de acuerdo a su edad. La persona menor de edad deberá contar con la asistencia jurídica de un abogado en los términos del artículo 27 de la ley 26.061.El juez deberá observar las reglas de todos los incisos anteriores bajo pena de nulidad de todo el proceso.

Artículo 321.- Forma de otorgar el consentimiento. Las personas cuyo consentimiento resulte necesario para otorgar la guarda en adopción deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño. Asimismo, deberán contar con la asistencia jurídica de un letrado o letrada que ejerza su patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta respectiva. Para el caso de que los progenitores no hubiesen alcanzado aún la mayoría de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con el asentimiento de su representante legal, o en su defecto con autorización judicial. La facultad de consentir es indelegable. No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos 60 (sesenta) días desde el parto.

Artículo 322.- Muerte de los guardadores. Si alguna de las personas a las que ha sido otorgada la guarda fallece antes de iniciar el juicio de adopción o durante su tramitación, éste puede ser promovido o continuado en su nombre por el cónyuge o conviviente sobreviviente o por uno de los herederos.Cuando la guarda de la persona menor de edad se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse la adopción al cónyuge o conviviente sobreviviente y el hijo adoptivo o hija adoptiva lo serán del matrimonio o de ambos convivientes a la época de la entrega en guarda.

CAPÍTULO III El hijo adoptado o la hija adoptada

Artículo 323: Personas que pueden ser adoptadas. Solamente pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas, cuyos padres hayan sido privados judicialmente de la patria potestad, se encuentren declarados judicialmente en estado de adoptabilidad, o así lo soliciten mediando causa fundada.También pueden serlo, con su consentimiento, las personas mayores de edad o menores de edad emancipados por matrimonio en los siguientes casos:a) Si son los hijos del cónyuge o conviviente del adoptante.b) Si han recibido del adoptante o adoptantes trato de hijos desde antes de cumplir (16) años de edad. c) Si el potencial adoptado o adoptada así lo solicite, mediando causa fundada.

Artículo 324.- Pluralidad de adopciones. Pueden ser adoptados varias personas menores de edad de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente..

CAPÍTULO IV El o la adoptante

Artículo 326.- Personas que pueden adoptar. Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges, o convivan en unión de hecho o concubinato suficientemente probado ante la autoridad judicial, con las siguientes excepciones: a) Que los adoptantes hayan sido cónyuges o convivientes ejerciendo la guarda de la persona menor de edad por un lapso superior a un año, y éste haya seguido recibiendo trato de hijo o hija por ambos luego del divorcio o separación y al momento de solicitarse la adopción; y siempre que acuerden la tenencia, régimen de visitas y alimentos de la persona menor de edad.b) En caso de muerte o privación de patria potestad del adoptante el cónyuge o conviviente podrá solicitar constituirse en el nuevo adoptante.

Artículo 327.- Requisitos. Quien pretende adoptar debe satisfacer los siguientes requisitos:a) Haber cumplido treinta (30) años de edad y gozar de plena capacidad. No se exige dicha edad a los cónyuges y convivientes que tienen más de tres años de casados, unidos de hecho o concubinato o se encuentren imposibilitados de procrear, ni para la adopción del hijo del cónyuge o conviviente.b) Ser por lo menos, dieciocho (18) años mayor que el adoptado, salvo cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges o conviviente por el otro cónyuge o conviviente o cuando el cónyuge o conviviente supérstite adopta al hijo del premuerto y existe una diferencia de edades razonable a criterio de la autoridad judicial competente. c) Tener comprobadas condiciones de salud física y psicológica, así como medios de vida para asumir la responsabilidad. La falta de recursos materiales, en ningún caso, podrá ser un impedimento para denegar la adopción. El Estado debe garantizar los derechos económicos, sociales y culturales del adoptado o la adoptada mediante el acceso y permanencia a políticas públicas destinadas a tales fines.d) Acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.e) No ser ascendiente, hermano o medio hermano del adoptado o adoptada.f) No haber sido privados judicialmente de la patria potestad.

Artículo 328.- Existencia de descendientes: La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En tal caso, aquellos deben ser escuchados por el juez o tribunal competente, y tienen derecho a designar un abogado.Si el adoptado o la adoptada tienen descendiente/s, se privilegiará la convivencia entre ambos, quedando el/los descendiente/s emplazados como nietos de la familia adoptante.

Artículo 329.- Adoptantes casados. Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge. Dicho consentimiento no será necesario:a) Cuando medie sentencia de separación personal;b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público;c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Artículo 330.- Tutor. El tutor puede adoptar al pupilo o pupila una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Artículo 331.- Adopción de uno entre varios hijos o hijas del cónyuge o conviviente. Cuando un cónyuge o conviviente solicita la adopción de un solo hijo o hija, entre varios, del otro cónyuge o conviviente, el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de un informe elaborado por un equipo técnico, y teniendo en cuenta, el interés y la opinión de los otros hijos o hijas en todos los casos.

CAPÍTULO V Clases de adopciónArtículo 332.- La adopción plena procede solamente respecto de personas menores de edad que previamente hayan sido declarados en estado de adoptabilidad, de conformidad a lo establecido en esta ley en los incisos a) y c) del artículo 317. En todos los demás casos o supuestos procede la adopción simple.