Política

Diciembre de 2001: Buscan resarcir a las víctimas de la represión

Se trata de la representación de un proyecto presentado en la Cámara de Diputados en 2009 que perdió estado parlamentario. El mismo intenta resarcir económicamente a quienes fueron víctimas de los hechos ocurridos en aquél trágico diciembre.

En diciembre de 2001 hubo cientos de víctimas.

Un proyecto de ley busca dar un resarcimiento económico en los casos de muerte, lesiones gravísimas y lesiones graves por los incidentes del 19, 20, y 21 de diciembre.

El proyecto lleva la firma de legisladores de distintos bloques como Victoria Donda (Libres del Sur), Remo Carlotto (FpV) y el socialista. Jorge Rivas, y forma parte de una re presentación del dictamen de un proyecto de 2009 que perdió estado parlamentario.

La indemnización a las víctimas comprenderá los casos de muerte, lesiones gravísimas, y lesiones graves según las definiciones previstas por los artículos 90 y 91 del Código Penal.

En el caso de muerte de la víctima, serán beneficiarios del resarcimiento económico sus derechohabientes. También serán beneficiarios los que hayan vivido en unión de hecho por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.

Los montos correspondientes a pagar son el equivalente a 100 (cien) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto Nº 993/91 t.o. 1995, en el caso de muerte; el equivalente de 30 veces en el caso de lesiones gravísimas; y de 20 veces para lesiones graves.Dichas sumas no comprenden los montos necesarios para afrontar eventuales gastos de internación, operación y recuperación, los que deberán ser erogados por el Estado Nacional en su totalidad.

Entre los fundamento principales sostienen que “los días 19, 20 y 21 de diciembre del año 2001 representaron, desde la restauración de la democracia, la más violenta represión ejercida por el Estado sobre una movilización y protesta de ciudadanos en diferentes puntos de todo nuestro país”.

“La gravedad de lo ocurrido se centra tanto en las decisiones políticas tomadas, la represión en sí, y la respuesta institucional a los hechos, sostiene y agregan que “en relación específica al desarrollo de los hechos ocurridos, la brutalidad y el ensañamiento ejercidos recordaron aquellos cometidos durante la última dictadura militar, como vestigios de conductas ilegítimas e inmorales. Una muestra de ello, además de las insalvables vidas cobradas, fueron las filmaciones televisivas que mostraron el ejercicio descontrolado de la fuerza utilizada en la Plaza de Mayo sobre las mujeres que caminaron esa plaza en las peores épocas de nuestra historia”.

Asimismo consideran que “pasados más de nueve años de su acontecimiento, las causas judiciales que investigan estos hechos no han dado respuesta de la responsabilidad personal de los ejecutores de tan feroces órdenes. Sin sentencias condenatorias de sus responsables, las víctimas y sus familias siguen esperando justicia. Frente a esta espera, estas personas siguen padeciendo las consecuencias de estas atrocidades sobre sus familias y sus propios cuerpos”.A continuación el texto completo:Artículo 1º.- Las personas que resultaron víctimas de la represión con motivo de las jornadas de protesta y movilización de los días 19, 20 y 21 de diciembre de 2001, serán beneficiarias del resarcimiento que establece la presente ley por parte del Estado Nacional.

Artículo 2º.- La indemnización a las víctimas comprenderá los casos de:

a) Muerte;

b) Lesiones gravísimas; y

c) Lesiones graves.

A los fines de la presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por los artículos 90 y 91 del Código Penal.

A los efectos de la acreditación del carácter de víctima de la represión se admitirá cualquier medio de prueba.

Artículo 3º.- En el caso de muerte de la víctima, serán beneficiarios del resarcimiento económico sus derechohabientes. También serán beneficiarios los que hayan vivido en unión de hecho por lo menos dos años anteriores al fallecimiento. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiere estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiere concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos por partes iguales. A los fines de su distribución entre los derechohabientes, se interpretará a la indemnización como un bien propio del fallecido.

Artículo 4º.- El pago de la indemnización a la víctima o a los derechohabientes del fallecido que hubiesen acreditado tal carácter, o al conviviente, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado si, con posterioridad, otros derechohabientes con igual o mejor derechos solicitasen igual beneficio.

El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios planteada por los beneficiarios, derivada de las causales del artículo 2º.

Artículo 5º.- La solicitud del resarcimiento económico se hará ante la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que reviste el carácter de Autoridad de Aplicación de la presente. A esos efectos podrá coordinar con las distintas jurisdicciones en que existan o se presuma pudieren existir beneficiarios de esta ley, la recepción por parte de éstas últimas de las solicitudes presentadas por los beneficiarios que residan en las mismas, las que se remitirán con la urgencia debida a la Autoridad de Aplicación.

El trámite para la determinación del cumplimiento de los recaudos formales será sumarísimo.

En caso de duda sobre el otorgamiento del resarcimiento económico previsto en esta ley, se estará al criterio más favorable a las víctimas o sus causahabientes, conforme al principio de buena fe.

La resolución que deniegue en forma total o parcial el resarcimiento económico, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, lugar donde se presentará el recurso fundado. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal deberá notificar a la Autoridad de Aplicación la radicación del recurso, quién deberá elevar su opinión dentro del quinto (5º) día de notificada. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la opinión de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6º.- El pago del resarcimiento está a cargo de la Autoridad de Aplicación, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio del/los beneficiarios, a su orden.

Artículo 7º.- Establécese la gratuidad de todos los trámites relacionados con esta ley, incluida la publicación de edictos en el Boletín Oficial. La misma se extiende a las actuaciones judiciales que resulten menester promover para acreditar el vínculo y demás circunstancias que hagan verosímil el derecho del peticionante.

El resarcimiento económico está exento de todo gravamen.

Artículo 8º.- Autorizase a la Autoridad de Aplicación a pagar como montos indemnizatorios, a favor de las personas físicas víctimas de la represión, conforme la escala del artículo 2º, los siguientes:

a) Muerte: un monto equivalente a 100 (cien) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto Nº

993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

b) Lesiones gravísimas: un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto Nº 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

c) Lesiones graves: un monto equivalente a 20 (veinte) veces la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 8, del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa Decreto Nº 993/91 t.o. 1995. Se considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujeto a aportes jubilatorios.

Dichas sumas no comprenden los montos necesarios para afrontar eventuales gastos de internación, operación y recuperación, los que deberán ser erogados por el Estado Nacional en su totalidad.

Artículo 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a cuyos efectos, el señor Jefe de Gabinetes de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo