La Cámara de Diputados aprobó este miércoles el proyecto de ley que reconoce la identidad género a la comunidad trans. Luego de más de tres horas y media de debate se tomó la medida festejada en los palcos del recinto, aunque resta la aprobación del Senado.
Con 167 votos a favor, 17 negativos y 7 abstenciones, Diputados dio media sanción al proyecto que reconoce legalmente los derechos de transexuales y se constituye en el segundo logro importante de la comunidad de Lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT) después de la sanción de la ley de matrimonio igualitario.
El debate se instaló en Diputados después pasar por un plenario de las comisiones de Legislación General y de Justicia que analizaron el tema los primeros días de noviembre.
Las tres propuestas fueron presentadas por las kirchneristas Diana Conti y Juliana Di Tullio, y la radical Silvana Giudici.
Entre los fundamentos la ley establece que identidad de género es «la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento».
Habilita la rectificación en el DNI del sexo y el cambio del nombre de pila cuyo trámite se debe realizar ante el Registro Nacional de las Personas.
No fija requisitos específicos, salvo la propia solicitud del interesado y no es necesario someterse a diagnósticos médicos, psiquiátricos, ni a cirugía alguna.
Asimismo tiene en cuenta la «vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales».
Conozca la media sanción de Diputados:
El Senado y Cámara de Diputados, …
Artículo 1º.- Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a. Al reconocimiento de su identidad de género.
b. Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c. A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese
modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y
sexo con los que allí es registrada.
Art. 2º.- Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal
como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre
que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
Art. 3º.- Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de
prenombre e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Art. 4º.- Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de prenombre
e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Legislación General
1. Acreditar la edad mínima de 18 años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5º
de la presente ley;
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes,
una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación
registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente,
conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo prenombre elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni
acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
Art. 5º.- Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de 18 años de edad la
solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes
legales y con expresa conformidad del menor.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as,
se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en
la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 6º.- Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 4º y 5º, el/la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de
sexo y cambio de prenombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento
para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle
un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo
prenombre. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en
el documento nacional de identidad expedido en virtud la misma.
Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la
intermediación de ningún gestor o abogado.
Art. 7º.- Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el /los prenombre/s, realizados en virtud de la
presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registros.
La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran
corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las
relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán
inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de Documento Nacional de Identidad de la persona, por
sobre el prenombre o apariencia morfológica de la persona.
Art. 8º.- La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente
modificada con autorización judicial.
Art. 9º.- Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con
autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de prenombre en ningún caso, salvo
autorización del/a titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17
de la Ley 18.248.
Art. 10.- Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de Documento
Nacional de Identidad al Registro Nacional de Reincidencia; a la Secretaría del Registro Electoral
correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine.
Art. 11.- Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de 18 años de edad podrán,conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder aintervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar sucuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerirautorización judicial o administrativa.Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la
intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente,
el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los
principios establecidos en el artículo 5º para la obtención del consentimiento.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras
sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico
Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 12.- Trato digno. Deberá respetase la identidad de género adoptada por las personas, en especial
por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre distinto al consignado en su Documento Nacional
de Identidad. A su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro,
legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el Documento Nacional
de Identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el prenombre elegido por razones de identidad de
género a solicitud del interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente
el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada.
Art. 13.- Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a
la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo
interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo.
Art. 14.- Derógase el inciso 4º del artículo 19 de la ley 17.132.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fuente: NCN