Opinión

Legalidad y aborto

En el marco del debate sobre la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo al régimen legal de Argentina, sólo puede darse, desde el marco de una cultura de vida y estableciéndose la o las excepciones, como excusas absolutorias en lo penal, en los casos que correspondiere contemplar.

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En el marco del debate sobre la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo al régimen legal de Argentina, sólo puede darse, desde el marco de una cultura de vida y estableciéndose la o las excepciones, como excusas absolutorias en lo penal, en los casos que correspondiere contemplar.

Así, el análisis del aborto requiere, primero, tener presente que los derechos humanos implicados deben tratarse siempre, como principio, buscando proteger la vida de la mujer y de la persona por nacer.

El derecho a la vida conceptualmente no permite hablar de derecho al aborto y menos que esto último fuere un derecho humano a exigir, porque sería igual que decir que existe derecho a matar en general. El homicidio no se propicia, sólo se lo despenaliza y no se lo sanciona, cuando se está ante una excusa absolutoria que lo justifica en determinadas situaciones, como por ejemplo, cuando se produce en el ejercicio de legítima defensa. En el caso del aborto se da cuando, por ejemplo, se trata de un embarazo que pone en riesgo la salud de la madre y este peligro no pueda ser evitado por otros medios, situación ya contemplada en el Código Penal vigente, que establece que en ese caso, no cabe condena penal alguna, (art. 86 inc. 1), por lo que, cualquier nueva excepción a la regla sólo puede operar como excusa absolutoria, en situaciones especiales a contemplar concretamente por la ley.

Además, lo antes referido tiene que encuadrarse teniendo presente la normativa vigente en el país. Cabe mencionar, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994, que rige desde agosto de 2015, determina, expresamente, que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”, (art. 19) y agrega que, “toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos”, (art. 22), por supuesto, ello implica el derecho a la vida desde la concepción. Razón por la cual el Código también ha dejado establecida la inviolabilidad de la persona humana y dispone, que “la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”, (art. 51).

La Constitución Nacional siempre ha garantizado la vida y luego de la reforma del año en 1994, amplió su protección, especialmente, al incorporar Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos fija que todos los individuos tienen derecho a la vida (art. 3º). De igual manera se expresa la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (art. I). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) determina, que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”, (art. 4 inc. 1). Y nuestro país dejó establecida su postura en el tema, al ratificar por Ley 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que sostuvo, que con relación al artículo 1º de la Convención la República Argentina declaró que dicho artículo “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”, (art. 1). Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño determina que “los estados parte reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la vida”, (art. 6).

Además, la ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del año 2005, dispone que “la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria… Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”, (art. 2). También esta norma sostiene, que “tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño”, (art. 1).

Podemos agregar también, que la Constitución de la Provincia de Córdoba determina que se promueve y protege “a la vida desde la concepción”, (arts. 19, inc. 1 y 59). Esta postura también es compartida por otras Constituciones provinciales de Argentina.
Más en los caminos a encarar legalmente, cabe señalar, a su vez, que la cárcel de la madre que abortó, nunca fue la solución del problema y tampoco ha operado como supuesto criterio disuasivo para que no se cometan nuevos abortos.
También en la cuestión resulta importante, como política de estado, para evitar embarazos no deseados, dar una educación sexual integral y facilitar la anticoncepción responsable.

Cabe rescatar, de manera positiva, en la cultura de la vida lo que se viene haciendo, en tutela de la madre y del niño en particular, con las normas recientemente dictadas, que otorgan subsidios tempranamente a la madre embarazada; que dan más licencias por maternidad a la madre y al padre; o que permiten la prisión domiciliaria de la mujer embarazada y otras. Además, se deben agilizar los procesos de adopción.

El razonamiento legal desarrollado, no implica desmerecer la preocupación genuina que debe tenerse por las muertes de mujeres en abortos sépticos, pero para superar la cuestión, habrá que trabajar las herramientas sociales, políticas y legales adecuadas.

Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista – Periodista